“Así, el reclamo de ilegalidad, no puede prosperar, toda vez que el órgano público, en cuyo favor recurre, carece de legitimidad activa para reclamar por la única causal que fue esgrimida al denegar la información solicitada”. La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (Junaeb), en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT) que le ordenó entregar información sobre proceso licitatorio, solicitada por ley de transparencia.

En fallo unánime (causa rol 563-2025), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Sandra Araya, el ministro Mauricio Rettig y el abogado (i) Manuel Luna– desestimó la procedencia de la acción al estar dirigida a cuestionar una supuesta falta de emplazamiento o notificación, lo que no es revisable vía reclamación de ilegalidad. “Que la referencia a la normativa que regula el procedimiento de reclamación, tanto en sede judicial como administrativa, resulta atingente si se tiene en consideración que el reclamante no esgrime ninguna causal de secreto o reserva que resulte procedente aplicar y que haya sido descartada ilegalmente por el Consejo para la Transparencia, sino que, lo que reclama es la existencia de un eventual vicio de falta de notificación, aspecto que eventualmente debió ser esgrimido como tal, solicitando la nulidad de lo obrado ante el Consejo, empero, el reclamante optó por reponer la resolución de término que acogió el amparo de acceso a la información, lo que fue rechazado por el órgano recurrido, resolución que no puede ser objeto de reclamación”, sostiene el fallo.

“En efecto, en este punto, se debe ser enfático en señalar que únicamente la resolución de término que se pronuncia por aspectos de fondo en el amparo ante el Consejo, otorgando o denegando el acceso a la información, es reclamable ante esta Corte de acuerdo con el artículo 28 de la Ley de Transparencia, sin que resoluciones que resuelvan cuestiones incidentales puedan ser objeto de la acción incoada en autos”, añade. Para el tribunal de alzada: “(…) lo antes referido es suficiente para descartar el arbitrio intentado, pues no se ataca la decisión de amparo, en tanto aquella descarta la causal de reserva esgrimida por el órgano recurrido, sino que, como se anunció, una falta de emplazamiento que no es revisable por esta vía”.

“Que, por otro lado –ahonda–, el acto recurrido, que solo puede ser la decisión de amparo rol C2312-25 adoptada en sesión de 3 de junio de 2025, descartó la causal del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, que se fundaba en la distracción indebida de funciones, por lo que es aplicable el artículo 28, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, que prescribe: ‘Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la Resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21’”. “Así, el reclamo de ilegalidad, no puede prosperar, toda vez que el órgano público, en cuyo favor recurre, carece de legitimidad activa para reclamar por la única causal que fue esgrimida al denegar la información solicitada”, concluye.